STJ rechazó un recurso presentado por el abogado del gremio SOEAIL

OBJETABA EL ART. 6 DE LA LEY DE RECONVERSION PRODUCTIVA DEL INGENIO

  El Superior Tribunal de Justicia rechazo la acción de inconstitucionalidad presentada por el Sindicato de  Obreros y Empleados del Azúcar del  Ingenio La Esperanza -SOEAILE-  en contra el artículo 6º de la Ley  5929 de ‘Declaración de Emergencia  Económica, Productiva y Social del  Departamento San Pedro y Reconversión Productiva del Ingenio La  Esperanza‘, sancionada y promulgada en junio de 2016. La decisión del  STJ fue notificada ayer a la mañana,  a las partes. 

 El mencionado artículo dispone  que en los casos de la implementación de proyectos productivos y de  infraestructura en la denominada  ‘Micro Región de San Pedro‘, y proyectos productivos alternativos en  otras regiones de la Provincia de Jujuy, en el marco de la solución y  abordaje integral que se propone la  Ley, que impliquen realización de  acciones, desarrollos, disposición de  bienes de capital, la afectación y el  traslado de personal que se desempeña en el Ingenio La Esperanza, se faculta al Poder Ejecutivo Provincial a  asignar los recursos y a realizar las  erogaciones que insuman los mismos, como así también a afectar los  créditos necesarios, realizando las  modificaciones presupuestarias correspondientes.

 El objeto principal de la acción de  inconstitucionalidad, tentada por el  Dr. Roque Fabián Alderete, representante del SOEAILE, sostiene que  todo lo relativo a los contratos individuales de trabajo, o más aún, las  relaciones laborales, son de incumbencia del órgano de administración,  que actúa en el marco del proceso falencial y por tanto sujeto a autoridad  del juez de la quiebra.

 Por tal razón, consideró el abogado, el artículo mencionado afecta el  orden público laboral y consecuentemente la tutela constitucional, al  otorgar al Estado Provincial facultades de disposición de una cantidad  indeterminada de empleados del Ingenio La Esperanza afectando a los  mismos a cualquier proyecto productivo o de infraestructura, en cualquier lugar de la provincia.

 Al rechazar la acción, decisión  unánime del máximo tribunal de justicia, fundada en el voto del Dr. Sergio Ricardo González, presidente de  trámite, se consideró que la resolución judicial, de fecha 30 de junio de  2016, posterior a la Ley Nº 5929,  dictada a pedido del Estado Provincial ha venido a marcar el alcance  concreto del artículo 6º, ya que el Estado no asumió en forma directa función alguna en la continuidad de la  explotación, sino que se ha limitado  a proponer un órgano de administración, el que ha sido dotado, por el  juez de la quiebra, de las respectivas  facultades legales.

 En ese marco, dijo el magistrado,  una atenta lectura de la norma cuestionada, el citado artículo 6º, revela  que solo faculta al Poder Ejecutivo a  asignar los recursos y realizar las  erogaciones que insuman la implementación de proyectos productivos  y de infraestructura como así también a afectar los créditos necesarios,  realizando las modificaciones presupuestarias correspondientes. 

 La recta interpretación que cabe a  dichas disposiciones, aseveró, impiden entender que se ha sustraído materia al juez de la quiebra, violentando las normas que rigen ese instituto,  ni desplazado competencia de los órganos judiciales.

 Así pues, expresó el Dr. González,  la situación jurídica de los contratos  individuales de trabajo de los dependientes del Ingenio La Esperanza,  debe tratarse en el específico marco  de las leyes de Concursos y Quiebras, y de Contrato de Trabajo, y demás normas legales y convencionales de esa naturaleza. 

 Finalmente, consideró que, en el  presente caso, nada autoriza al Superior Tribunal a expedirse sobre asuntos que deben ser de conocimiento  del juez de la quiebra, o del tribunal  laboral competente, por el ejercicio  que hicieren los órganos de la quiebra, de las facultades de administración referidas a los contratos individuales de trabajo.

 No es pertinente ello, dijo, ni aún  por vía de conocimiento de una demanda de inconstitucionalidad donde no concurren elementos serios,  específicos y concretos de los que  surjan un manifiesto reproche o contradicción con normas constitucionales o convencionales de rango superior, tal como se ha señalado en concreta relación a la interpretación y  aplicación del artículo 6º de la ley  5929.

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